¿COMO SE NOTIFICA UN DESPIDO?

LIBRO “Extinción de la relación laboral” dirigida por el Profesor Mario Ackerman, Ed. Rubinzal Culzoni, 2008, pág. 315 y sgtes.


CAPÍTULO:         FORMA Y COMUNICACION DEL DESPIDO

Por GABRIELA CERRUTTI

1) La denuncia motivada como acto jurídico



El despido es un acto jurídico voluntario, lícito, unilateral, recepticio, motivado, formal potestativo y extintivo , por medio del cual una de las partes del contrato de trabajo decide la rescisión, fundándose en un incumplimiento en el ejercicio de los deberes, obligaciones o potestades de la otra.



1.1.) Acto voluntario. Capacidad y legitimación



La división entre actos voluntarios e involuntarios, tiene su centro en la reunión de los elementos estructurales de la voluntad, enunciados en el artículo 897 del Código Civil: discernimiento, intención y libertad, a los que se une inevitablemente la exteriorización que prevé el artículo 913. El primero, al decir de Freitas, es la “madurez intelectual para razonar comprender y valorar el acto y sus consecuencias” jurídicas. La intención, es el mismo discernimiento aplicado al caso concreto. Se trata de dos estados sucesivos siendo el discernimiento un estado de conciencia, de aptitud del sujeto y el segundo la aplicación de esa sapiencia a un caso concreto. La libertad, al decir de Savigny, es la “facultad de elección entre varias determinaciones” posibles

Ese acto jurídico presupone que al momento de perfeccionarse quien emite la declaración de voluntad es una persona capaz (artículos 948, 949 y concordantes del Código Civil) que cuenta con la debida legitimación. Si el acto emana de un representante del empleador –persona física o jurídica- se entiende ejecutado por el representado, de acuerdo a las normas generales que regulan el sistema de representación legal o convencional. Si emana de quien aparece facultado por la persona física o de existencia ideal para ejecutarlo, resultando una facultad inherente a su cargo, gozará de la presunción de legitimidad (artículo 36 LCT).

Sucede que cuando la organización empresarial es más compleja, los poderes de organización y dirección no quedan reservados exclusivamente a los órganos de la persona colectiva sino que pasan a ser ejercidos por órganos más o menos complejos de la empresa, por lo que –como dijera Justo López- no hay contradicción en hablar de una función directiva subordinada, propia de quienes, siendo trabajadores subordinados, participan por delegación del poder directivo del empresario individual o colectivo que es quien tiene la función directiva autónoma .

La existencia de una estructura empresaria compleja puede generar situaciones fácticas dudosas en torno a la legitimación de quien despide y sobre si la medida refleja verdaderamente la voluntad del sujeto legitimado empleador. Así, el despido verbal que emane de un capataz de una gran empresa, ha sido visto como una notificación de hecho que determina la necesidad de que el dependiente intime a su empleador para que ratifique o rectifique la medida. También se ha dicho que debe tenerse en cuenta que la apariencia de legitimidad no podrá invocarse si la decisión es notificada por escrito por un superior que no tiene facultades al efecto –por ejemplo un jefe de otra sección- y ello es o debió ser –de acuerdo a curso natural de las cosas- del conocimiento del empleado. En tal caso, si el empleador de inmediato le hace saber que la comunicación no tiene validez a su respecto el dependiente no podrá prevalerse de la misma. No se trata de una modificación de la decisión (o de una retractación) sino de una “rectificación” que debe ser oportuna, acompañada por los elementos de juicio correspondientes y por la invitación para volver a reiniciar la tarea, de lo contrario podría caber la presunción de que el que notificó la medida o bien tenía facultades al efecto o que hubo una ratificación de una gestión de negocios (artículos 2288, 2297, 2304 y conos. Código Civil) .



1.1.1.) Vicios de la voluntad



Como en todo acto jurídico, la formación de la voluntad puede verse distorsionada por vicios tales como el error, el dolo y la violencia.



1.1.2.) Error obstativo y error vicio



El error (legislado en nuestro Código Civil conjuntamente con la ignorancia, a pesar de ser ésta el nulo conocimiento de las cosas) consiste, como afirma Coviello “en un falso juicio que se forma de una cosa o de un hecho, basado en la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de la cosa, del hecho o del principio del derecho que se presupone” . El error bien puede afectar el proceso de formación de la voluntad en el acto de despedir con lo cual, no habiendo verdaderamente “despido” no correspondería hablar de retractación en el sentido del artículo 234 de la ley de contrato de trabajo, sino de rectificación.

Pueden darse casos en que la declaración de voluntad adolezca de “errores materiales”, o “errores obstativos” que son aquellos en los que no coinciden la verdadera voluntad con la declaración. Cabe citar aquí un fallo dictado por la Cámara del Trabajo de Córdoba donde se entendió que si bien la notificación del despido debe ser autosuficiente, lo que significa bastarse a sí misma, se pueden cometer errores, que, si son subsanados en forma inmediata, no pueden repercutir sobre la efectividad del acto. En el caso, se había despedido al trabajador en base a sus antecedentes y a una falta injustificada cuya fecha se identificó erróneamente. El error se subsanó inmediatamente, aclaración a partir de la cual no podía dudarse que el hecho desbordante que justificó la resolución del contrato a criterio de la demandada, era la falta cuya fecha se aclaró aún después del despido, lo que indudablemente también era claro para el actor. Concluyó el Tribunal que lo que se pretende con la exigencia de la debida claridad en la invocación de la causal de despido es no violentar el axioma constitucional de garantizar la defensa en juicio. Pero si dicho principio no ha sido afectado, considerar inválida la aclaración sería un rigor ritualista que operaría en desmedro del valor justicia. En definitiva, se consideró que las causales invocadas para el despido y su aclaración eran suficientes como para considerar que la denuncia acaecida en autos reunía los requisitos formales exigidos por el artículo 243 de la L.C.T.

Otro supuesto de “error material” es el tratado por Vázquez Vialard en una nota a un fallo del Tribunal de Trabajo de La Plata en el cual se argumentó que el empleado, al que por error se le notificó una suspensión por 31 días, que en realidad era por 2 (equivocadamente se tomó la fecha de finalización de la suspensión pero referida al mes siguiente), había obrado en una clara actitud abusiva al no aceptar reintegrarse y mantener el distracto indirecto que había comunicado, una vez que se le hizo saber el error incurrido. Se tuvo en cuenta que verbalmente se le había notificado el tiempo real de la medida. Distingue el autor entre la no procedencia de la retractación por vía unilateral y la rectificación por haberse incurrido en un error de hecho excusable que le da a la notificación un sentido distinto al que se tuvo en la intención. En el caso resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 926 a 929 del Código Civil las que en cada situación particular deben merituarse a la luz del principio de la buena fe, teniendo en cuenta que se trata de una situación de excepción que no puede ser utilizada como una vía anómala para retractar la decisión.

En definitiva, la comunicación del despido debe bastarse a sí misma, aunque en algunos casos pueden admitirse errores que, si son subsanados inmediatamente mediante otra comunicación fehaciente no le hacen perder validez

El ”error vicio” es un supuesto diferente, ya que afecta el proceso de formación de la voluntad. Como dice Vázquez Vialard en la nota al fallo citada, en el supuesto del artículo 252 L.C.T., puede darse en el caso que, notificado el preaviso por hallarse el trabajador en condiciones de obtener la jubilación según su denuncia de servicios anteriores formulada al ingresar a su empleo, los mismos no le son reconocidos por quien otorga el beneficio, por lo que se le deniega el derecho peticionado. En este caso el trabajador tiene la obligación impuesta por el deber de actuar de buena fe de poner a su empleador en conocimiento del hecho, situación ante la que éste puede dejar sin efecto su decisión, ya que la misma fue tomada sobre la base de un error proveniente no de su parte sino del propio empleado, en definitiva, un error excusable.

También menciona entre los supuestos de error el caso en que un trabajador intimado en los términos del artículo 244 L.C.T. no contesta la intimación por un hecho impeditivo que configure caso fortuito o fuerza mayor (estado de inconciencia, detención legal o ilegal). Concretado el despido, el empleador tiene derecho a hacer valer el error en que incurrió y dejar sin efecto su decisión.

El ocultamiento de los hechos verdaderamente acaecidos imposibilita la rectificación del despido por lo cual, ante la promoción de la demanda respectiva, deberá ofrecerse la continuación de la relación ya que el despido fue en realidad nulo por estar afectada la voluntad por un vicio sea error o dolo (se creyó, en un caso, que el trabajador estaba en condiciones de obtener la jubilación en los términos del artículo 252 L.C.T. o que no contestó la intimación por propia voluntad, en el otro). A falta de causa, el despido motivado carece de efectos, entendiéndose que el contrato quedó suspendido en sus efectos. El reclamo indemnizatorio debería ser rechazado pues no podría sustentarse en una disolución proveniente del empleador.

Distinto es el caso fallo anotado por D´Urso en el cual el vocal preopinante, el Dr. Palacios, señaló que si el empleador preavisa el despido pues entiende que el trabajador se encuentra en condiciones de jubilarse, el error no es excusable por cuanto la fórmula “cuando ha habido razón para errar” prevista en el art. 929 del Código Civil exige, como enseña Salvat “que la persona haya procedido en sus actos con toda prudencia y los cuidados que las circunstancias aconsejan en cada caso”. La falta de averiguación sobre el estado de las cosas constituye por si solo, al decir de Llerena, negligencia culpable. Cita a Aguiar quien señalara que “Si el error es fácil de evitar y no se evitó por desatención o ligereza cabe imputársele al que lo sufre una gran negligencia, cuyas consecuencias él solo debe soportar. La diligencia exigida, explica este autor, es la ordinaria, la normal; que se proceda atenta, ponderada y prudentemente en cuanto al conocimiento de las circunstancias del acto. No que se extreme la investigación y que la agote hasta sus últimas fuentes, porque ello es imposible en la mayoría de los casos, sino simplemente exigir en cada acto un conocimiento que fácilmente se puede conseguir procediendo con cuidado y atención”.

Destaquemos que en este caso, a diferencia del que hemos mencionado más arriba, no es el empleado quien al ingreso ha denunciado los servicios prestados a otros empleadores que luego no le son reconocidos por el organismo que otorga el beneficio jubilatorio. Como dijera D´Urso al anotar el fallo, la argumentación de la demandada al alegar que ha habido razón para errar, confunde la doctrina de la causa principal del acto –que efectivamente anula el mismo- con la circunstancia que el propio Código Civil indica para la excusabilidad del error. Si en lugar de despedirse sin más, se hubiese realizado una investigación plena sobre si el empleado estaba o no en condiciones de jubilarse, con informes del organismo correspondiente y luego se comprobara –por ejemplo- que los mismos estaban equivocados, el error es excusable pues no proviene de una negligencia culpable, ha habido razón para errar, y recae sobre la causa principal del acto jurídico que es que se lo despide creyendo que se encuentra en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio, cuando no es así.



1.1.3.) Dolo



La “acción dolosa” a que se refiere el artículo 931 del Código Civil consiste en toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para conseguir la ejecución u omisión de un acto.

A modo de ejemplo cabe citar un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de La Pampa que admitió la retractación del despido cuando el dependiente no ha obrado de buena fe al no dar debido aviso de su enfermedad al principal. En el caso concreto, se comunicó el distracto ante una falta al trabajo que la patronal interpretó injustificada, por ser culminación de otras anteriores que habían, a su vez, merecido sanciones disciplinarias de menor entidad. En un período de algo más de cuatro años la dependiente había sido suspendida cinco veces por ausencias injustificadas, dos de ellas por dos días, una por tres, una por cinco y cuatro meses antes del despido fue suspendida por diez días, con apercibimiento de sanciones mayores en caso de reincidir. Acto seguido de esa comunicación, la empleada, que no había efectuado la notificación que establece el artículo 209 de la L.C.T., adujo encontrarse justificada en razón de enfermedad, comunicando al día siguiente del despido, el alta médica que recién entonces le habría sido otorgada. Ante ello la patronal intimó el reintegro al trabajo, dejando sin efecto su anterior decisión rescisoria, lo que no fue admitido por la empleada, que pretendió que en tal caso el despido había sido injustificado.

Como señaló Alberto Maza al anotar dicho fallo si se trata de “error material” en la notificación, no hay coincidencia entre ésta y la verdadera voluntad que debe expresar. Pero cuando el vicio afecta a la formalización del acto voluntario no por ello habrá diferencia entre la voluntad o intención y la notificación de la voluntad recepticia. A la creación de la voluntad viciada contribuyó en este caso la actitud omisiva de la otra parte que no cumplió oportunamente con la carga de dar aviso de la enfermedad, carga informativa a la que se suma además la obligación de obrar de buena fe. Señala el autor citado que la principal fue inducida a un error esencial o sea a la creencia de existir una aparente situación de justa causa de despido, recayendo tal error sobre las cualidades esenciales que hacen al motivo o causa determinante de la decisión.

El error sería excusable si la conducta omisiva (carga del art. 209) y antecedentes de la otra parte permitieran concluir que hubo razón para errar (artículo 929 Código Civil) y que la ignorancia del verdadero estado de las cosas no derivó de una negligencia culpable de quien produjo el acto. Admitida la anulabilidad del acto por el dolo (o el error) que incidió en su producción, en la medida en que se ofrezca la continuación de la relación, el despido deja de ser arbitrario. El deber de buena fe obliga a así admitirlo. Por error o dolo se genera un acto que carece de causa, siendo la obligación nula. Si el empleado opta por mantener la ruptura, está en realidad exteriorizando su voluntad de resolver unilateralmente la relación por su exclusiva decisión, supuesto que descarta toda obligación indemnizatoria por despido de la otra parte.

Otro supuesto de acción dolosa puede darse si el representante del empleador o quien aparezca facultado por el mismo en el sentido del artículo 36 LCT, obrando de mala fe o en connivencia con el dependiente, despide a éste último (arts. 931, 935 y concs. Código Civil) en cuyo caso el acto será ineficaz.



1.1.4.) Violencia



Los supuestos de violencia que afectan la libertad del sujeto son la vis absoluta, o violencia física o la vis compulsiva o violencia moral o intimidación. No hay voluntad ni conciencia del acto cuando se emplea la fuerza física contra la persona o se inspira miedo o injustas amenazas de sufrir un mal inminente y grave.

Para los casos en que el despido se materialice mediante carta documento, despacho telegráfico o por acta notarial, no parece muy factible que pueda darse el supuesto de violencia física atento cumplirse el acto ante un fedatario con necesaria acreditación de identidad y suscripción por quien manifiesta su voluntad. Sí, en cambio, es factible que mediante coacción se obtenga un despido. En todo caso, el arrancado en tales condiciones merecerá el análisis que se realiza respecto de los actos jurídicos en general (artículos 936, 937, 941, 1044 y concs. Código Civil). Similares conclusiones valen para el caso de un despido indirecto o una renuncia en el caso del trabajador. El hecho de que el empleador hubiese obtenido la renuncia del trabajador mediante violencia moral, produce la nulidad del acto jurídico y revela que la renuncia encubre un despido indemnizable en los términos del artículo 245 LCT



1.1.5.) Falta de coincidencia entre la voluntad real y la declarada



Otros supuestos de incoincidencia entre la voluntad real y la declarada son analizados por la doctrina que los divide en incoincidencias conscientes e inconscientes. Entre las primeras se menciona el negocio simulado, casos en que el negocio tiene una finalidad distinta de la que aparenta ser, un contenido de voluntad ficticio que se emite conscientemente por voluntad de las partes y lleva como sustancia principal inducir a engaño a los demás (artículo 956 Código Civil). Piénsese, por ejemplo, en quien simula con su empleador un despido para eludir el cumplimiento de obligaciones patrimoniales que podrían hacerse efectivas sobre sus remuneraciones.

El mismo autor analiza el supuesto de la declaración sin seriedad o iocandi causa, que se realiza sin intención de producir engaño ni para ocultar ningún acto, sino que sólo tiene como fin realizar una broma, chanza o juego, resultando asimilables los casos que se producen con finalidad pedagógica o didáctica o en una representación teatral. No hay en dichos actos verdadera voluntad. Si a algún empleador se le ocurriera bromear con un despido o actuarlo (por ejemplo en televisión) sepa que si su interlocutor puede válidamente pensar, conforme al comportamiento corriente y ordinario de las personas en determinado tiempo y lugar, que se trata de una declaración seria, puede reclamar una indemnización por daños.

Los supuestos de reserva mental son aquellos en que el declarante no tiene intención de negociar, no quiere el contenido declarado, su discordancia es consciente. Si la reserva es conocida por quien se vincula con el emitente, vale la voluntad real y el negocio resulta ineficaz, si no es conocida ni se puede inferir que la reserva es tal, la declaración debe considerarse válida y producir los efectos consiguientes.

Finalmente, como supuesto de incoincidencia inconsciente entre la voluntad real y la declarada tenemos el error obstativo ya analizado, que se basa en la discordancia entre la voluntad y la declaración, que cabe diferenciar del error vicio que influye en la formación de la voluntad que se formó anómalamente por haber creído el sujeto algo que no se corresponde con la realidad. El error obstativo puede darse por error propio (como los casos vistos más arriba de “error material”) o por alteraciones en la declaración, por ejemplo fallas en la transmisión telegráfica que se analizarán luego. Aunque no está legislado en nuestro Código Civil, en estos casos el acto será nulo o inexistente en atención a la discordancia entre lo querido y lo manifestado



1.2.) La denuncia motivada como acto jurídico lícito, unilateral-potestativo y recepticio.



Se ha afirmado que la licitud del acto jurídico despido deriva de su admisión legal (artículo 898 Código Civil). Por otra parte se ha dicho que si se define al acto ilícito como el antecedente de una sanción, el despido arbitrario puede calificarse como acto ilícito ya que su presencia involucra una sanción legal . Como dijera Josserand el ejercicio del derecho del despido debe tener un motivo legítimo ya que en caso contrario, implicaría un abuso que expondría al culpable a una reparación.

El carácter unilateral es tal pues emana de la voluntad de quien formula la denuncia y es potestativo toda vez que el acto no queda limitado por ningún requisito de aceptación previa de la contraparte .

El despido es recepticio pues cobra eficacia cuando la comunicación entra en la esfera de conocimiento del destinatario. Se concreta el día en que se recibe la notificación respectiva Al decir de Monzón "la declaración de voluntad reviste carácter recepticio porque ella se perfecciona e integra y adquiere relevancia y sentido jurídico pleno, cuando en cumplimiento de su función comunicativa llega a la esfera jurídica del destinatario

Se trata de una declaración de voluntad de las llamadas recepticias o dirigidas pues se emite con la específica finalidad de llegar a un destinatario. Para que sea eficaz, no basta con que se emita sino que ha de llegar al destinatario interesado en su contenido y es por ello que tendrá virtualidad la que llegue en primer término. Como no requiere aceptación del denunciado, lo único que importa es que la declaración llegue a conocimiento del mismo. Se considerará recibida dicha declaración -aún cuando no lo sea el instrumento que la contenga- cuando el destinatario no tome conocimiento de la misma por causa imputable a él exclusivamente.

La doctrina ha precisado los términos en cuanto a la declaración de voluntad recepticia señalando que parece preferible aplicar el término perfección, que significa nacimiento del acto a la vida del derecho, para designar el momento en que la declaración concluye como comportamiento natural del declarante y el término eficacia para aquel otro, posterior, en que llega a su destino .

El despido, denominado entre algunos autores como “facultad de receso” es un “derecho potestativo, de carácter constitutivo” que se califica así pues existe la potestad de influir sobre la posición jurídica del destinatario modificándola, lo que significa que la denuncia no se limita a surtir un efecto puramente declarativo. A diferencia de los actos constitutivos que crean una relación jurídica o la modifican sin atacar su existencia, la denuncia pertenece a la categoría de los negativos, como la revocación. La declaración de receso puede ser revocada, según las reglas generales, si la noticia de la revocación llega a conocimiento del destinatario antes que la del receso, porque así se impide el proceso formativo. No se admite la revocación unilateral del receso, precisamente porque éste debe ser contemplado desde el punto de vista del destinatario

Otro de los conceptos que menciona la doctrina es el de la sustantividad de la declaración recepticia que se refiere a la independencia de la declaración con respecto al declarante. En el caso del despido, si el denunciante muere antes de haber emitido la declaración se puede afirmar que la misma no se perfeccionó, aún cuando la hubiese instrumentado e identificado al destinatario, pues en realidad no se sabe si efectivamente iba a emitirla, a no ser que hubiese manifestado su voluntad para que lo haga un tercero. El fallecimiento o la pérdida de capacidad luego de la emisión y antes de la recepción no afecta al perfeccionamiento de la declaración y produce respecto de los herederos los efectos jurídicos que directamente emanen de ella



1.3. La carga de comunicación en el acto jurídico de denuncia



Cabe distinguir liminarmente entre “carga” y “obligación”, reservando la primera denominación para ciertas normas de carácter intermedio –que no son ni las imperativas e inderogables del derecho del trabajo ni las integrativas o complementarias y como tales derogables- cuyo incumplimiento, si bien no genera un derecho de crédito a la contraparte –como en el caso de la “obligación”- torna ineficaz el ejercicio de un derecho. El obligado puede impunemente no observarlas, pero entonces se perjudica a sí mismo por la pérdida de ventajas que habría obtenido observándolas. En el caso, el despido motivado pierde eficacia como tal, debiéndoselo entender inmotivado o arbitrario .

Que las causas del distracto motivado deben ser identificadas en el acto de la denuncia so pena de tornar el despido ad nutum, ha sido una exigencia tanto de la doctrina como de la jurisprudencia desde antiguo . Ello –como es sabido- en razón de verse comprometido el principio constitucional de defensa en juicio y por elementales razones de buena fe.

Las cargas de expresar con suficiente claridad los motivos de la ruptura y la de invariabilidad de la causa para ambas partes de contrato tal como son conocidos hoy (artículo 243 de la ley 20744 con las modificaciones de la ley 21297) reconocen como antecedente inmediato la obligación normada respecto del empleador en el artículo 264 del Régimen de Contrato de Trabajo para el despido con causa. Sólo que la exigencia de explicitar la fecha de los hechos que motivaron el despido fue eliminada dando paso a la indagación acerca de la contemporaneidad pues, como es sabido, para justificar la ruptura del contrato no basta el juicio genérico que pueda merecer el dependiente, ni sus antecedentes disciplinarios, sino que es necesario demostrar una injuria contemporánea al cese

Si bien por errónea técnica legislativa se ha ubicado la norma en el capítulo de la extinción por incumplimiento, el principio allí establecido resulta aplicable a todos los casos en que la denuncia obedece a un hecho distinto de la mera voluntad de la parte incluyendo a los normados por el artículo 247 LCT

Ello porque la “justa causa” a que se hace referencia al rubricar el artículo 242 LCT es sinónimo de incumplimiento contractual, en tanto que el término “justa causa” a que alude el artículo 243 de dicho cuerpo normativo está usado en sentido propio, involucra a todas las causales de extinción motivada, excediendo el ámbito de la extinción por incumplimiento contractual

Claro está que el acto jurídico disolutorio está rodeado de formalidades en razón de la trascendencia que, individualmente, tiene el trabajo para el hombre, ser constitutivamente indigente . Desde el punto de vista social se observa que la imposibilidad de gozar de este derecho esencial, ha colocado en situación de desesperación y violencia a la mayoría de quienes habitan el planeta, proponiéndose una reforma estructural de nuestro sistema normativo en la materia, a la luz del derecho natural al trabajo y de los postulados del artículo 14 bis de la Constitución Nacional .



1.3.1.) Forma escrita como forma del acto jurídico de denuncia. Contenido



La LCT exige la forma escrita cuando se trata de actos jurídicos, como consecuencia de los cuales se extinguirá la relación de trabajo en situaciones poco favorables para el trabajador (artículos 235, 240 y 241 LCT). En todas estas situaciones, mediante la exigencia de la forma escrita, se limita la comisión de fraudes como resultado del cual el trabajador perdería su derecho indemnizatorio

El despido puede manifestarse verbalmente o por escrito, aunque esta última forma se exige para conceder preaviso en el despido sin causa y para invocar una causa justificativa del distracto en el supuesto contrario (artículos 234 y 243 LCT).

En el caso de denuncia motivada, se ha dicho que lo que se impone es una forma del acto (forma de declaración escrita: “deberá comunicarse por escrito”) y no una forma de la prueba del acto. En el lenguaje convencional, se trata de una forma ad solemnitatem, Si la denuncia no expresa un motivo legal, valdrá como denuncia inmotivada por lo cual la denuncia motivada no puede ser tácita. . Esta conclusión se refiere a la forma escrita.

Situada en una tesis estricta, la jurisprudencia ha dicho que la imposición de la forma se refiere a la validez misma del acto, siendo (la del artículo 243 LCT) una exigencia ad solemnitatem por ser “una condición o presupuesto para que el ejercicio de un derecho sea eficiente” . El acto que omita las formas exigidas tendrá validez extintiva pero será un ilícito contractual .

Para precisar el concepto diremos que la exigencia es ad solemnitatem cuando, omitida la forma, el negocio queda privado de sus efectos propios sin perjuicio de producir otros efectos diferentes. La forma es entonces exigida ad substantiam actus, es decir que tiene valor constitutivo

Sin perjuicio de lo expuesto, con cita de Livellara se dijo que la exposición de motivos de la L.C.T. originaria, aclaraba que la omisión de la forma escrita no aparejaba la consecuencia de que el acto se tenga por inexistente o no sucedido, pese a lo dispuesto por el artículo 53 (relativo a nulidad por omisión de la forma) lo que implicaba que a la forma escrita no se le daba el carácter de ad solemnitaten, pudiendo probarse la existencia de la cesantía por otros medios de prueba.

Desde otro punto de vista se dijo que, si bien la instrumentación escrita hace a la validez del acto jurídico de denuncia motivada cabe entender que el contenido del instrumento escrito o de la llamada expresión de la causal no tiene un fin en si mismo, sino que la ratio legis no es otra que evitar la indefensión del trabajador, por desconocimiento de las causas en que el despido pueda fundarse , no siendo una exigencia ad solemnitatem . Desde dicha óptica, el requisito del artículo 243 LCT en cuanto exige que la comunicación contenga la ”expresión suficientemente clara” de los motivos del distracto, no es ad solemnitatem y la carga de comunicación se considera cumplida cuando, como dijera el Máximo Tribunal, de las circunstancias del caso resulta que el trabajador ha tenido conocimiento fehaciente de la verdadera causal invocada, no debiendo exagerarse los rigores formales, si de las constancias de la causa surge que la denuncia cumplió el objetivo de la norma que es que el trabajador sepa a ciencia cierta por qué se lo despidió.



1.3.1.1.) Instrumentación



La exigencia legal de transmisión escrita permitiría afirmar que el despido puede materializarse entre presentes por instrumento privado, por ejemplo una nota en que se hace saber a la otra parte el despido y su causa, de la cual, a los efectos probatorios, necesariamente se deberá contar con un ejemplar firmado por la otra parte dando debida cuenta de haberse notificado.

La firma de las partes es una condición esencial para la existencia y validez de un instrumento privado (artículo 1012 del Código Civil). Sólo desde el momento en que la firma está estampada, debe considerarse que el otorgante ha tenido la intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento. La costumbre impuesta como medio de evitar fraudes es que la firma se ubique al pie del acto

Respecto del trabajador, resulta aplicable lo establecido por el artículo 59 L.C.T. en cuanto a la impresión digital. Esta última prueba que la persona identificada mediante ella puso ese equivalente de su firma en el documento; pero si lo hizo no por un impedimento circunstancial sino porque era analfabeto, no prueba que antes de ello se haya enterado del contenido de la declaración. De dicha norma resulta que el documento con impresión digital no constituye prueba completa por sí solo y deberá ser, según el caso y las circunstancias, corroborado por alguna otra

Someramente diremos que la firma a que se refiere la ley no es la simple escritura que una persona haga de su nombre ni debe reproducir necesariamente todos los que tenga; ella consiste en el nombre escrito sin ayuda extraña y de manera particular según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esa formalidad .

El arículo 1012 in fine establece que la firma no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos, norma tendiente principalmente a proteger a los que no saben leer ni escribir, que podrían suscribir el documento con un signo, sin conocer el contenido. En el caso de quienes sí saben leer y escribir se ha aceptado la firma mediante iniciales, si esa era la manera usual de firmar. En el caso de los analfabetos, la doctrina ha declarado que carece de fuerza probatoria el instrumento privado suscripto por quien, no sabiendo firmar, copió su nombre y apellido de una muestra realizada por un tercero

Aunque la norma no lo exija, la fecha en que se perfecciona y/o adquiere eficacia la comunicación del despido será de vital importancia para el caso en que se llegue a revisar la contemporaneidad o proporcionalidad de la sanción, se tenga que determinar la fecha en que han nacido las obligaciones emergentes del acto disolutorio, el cumplimiento de formalidades en la instrumentación o la realidad del despido.

Como nuestro ordenamiento laboral (artículo 60 LCT) admite por un lado que se acredite la firma de documentos en blanco por el trabajador, demostrando éste que las declaraciones insertas en el mismo no son reales y por el otro -si existen elementos de convicción que conduzcan a demostrar la irrealidad de la declaración- faculta a los jueces a apartarse del contenido del documento cuya firma ha sido reconocida, la carta o nota de despido puede resultar insuficiente a los fines de probar la desvinculación, máxime la amplitud probatoria en tal sentido, que nadie ignora que la firma de instrumentos en blanco es una práctica extendida y el principio de irrenunciabilidad de derechos, lo cual hace aconsejable que la ruptura se instrumente por otros medios.

El trabajador en tales casos podrá oponerse al contenido del acto con la correspondiente acreditación por cualquier medio de prueba, siendo preciso demostrar que el instrumento fue firmado en blanco o que su contenido es inexacto, habida cuenta que el hecho de crear la mera duda de su posibilidad, no resulta admisible para enervar el valor probatorio de los documentos

La comunicación por escribano público, ya sea entre presentes o mediante diligencia notarial en el domicilio del trabajador no es un medio de comunicación que se encuentre difundido, aunque es perfectamente válido. Puede ser ello por una cuestión de practicidad y de costos frente a las posibilidades que nos ofrece el servicio postal a tales fines. De todas formas, la notificación verbal del despido con causa registrada en una escritura pública, cumple acabadamente la finalidad que persigue el artículo 243 LCT cuando se comunica en forma expresa la voluntad rescisoria y las causales en que se funda la decisión

Finalmente debemos decir que si el empleador comunicó la causa del despido en forma verbal en una audiencia ante el Ministerio de Trabajo no puede acusárselo de violación concreta a lo previsto en el artículo 243 LCT

También resultaría insuficiente la causal llevada a conocimiento de la otra parte en ocasión de contestar demanda pues, a los fines del artículo 243 LCT, se habría privado al actor del derecho de defensa que se quiere preservar. Lógicamente habrá certeza del despido en sí, si la intimación del dependiente no es contestada y se niega el vínculo laborativo al responder la acción

En torno al despido indirecto, se entiende debidamente cumplida la manda del art. 242 LCT, si habiendo intimado bajo apercibimiento de considerarse despedido, el dependiente no hace efectivo el apercibimiento en forma extrajudicial pero inicia inmediatamente el proceso judicial o el de conciliación obligatoria previa basándose exclusivamente en los incumplimientos objeto de constitución en mora.

De todas formas, los supuestos que venimos analizando rara vez se emplean, ello por cuanto implican costos excesivos o requieren la anuencia o concurrencia de las partes para firmar, es por ello que han sido desplazados por los medios postales, a los que nos referiremos más adelante, en especial el telegrama colacionado y la carta documento.

Hablando de costos, debe puntualizarse que el gasto que implica el envío de una respuesta por el empleador o el tiempo o dificultad que ello pueda insumirle, no es razón válida para guardar silencio ante un requerimiento del dependiente, pues se trata de aspectos que se encuentran comprendidos dentro del riesgo empresario que los empleadores deben afrontar



1.3.1.2. Despido verbal



El despido puede manifestarse de modo verbal cuando emana de la mera voluntad de quien lo emite. No se requiere forma escrita cuando el empleador no pretende hacer valer una causal motivada, sea un incumplimiento contractual o un hecho ajeno al contrato de trabajo. Tampoco, siendo que el despido verbal es una denuncia inmotivada, se exigen fórmulas determinadas para tener por operado este tipo de distracto, debiendo tenerse en cuenta que una simple negativa de tareas, si no hay razón para que se suspenda el deber de prestación, puede ser interpretada como un despido verbal.

Quien invoque que ha existido despido verbal deberá acreditar el hecho. Debe tenerse en cuenta que la mera circunstancia de invocar haber sido objeto de este tipo de ruptura, cierra toda posibilidad de reclamo que reconozca como condición la vigencia de la relación de trabajo tal el caso de los derechos derivados de la denominada Ley Nacional de Empleo (artículo 11 ley 24.013 y Decreto Reglamentario 2725/91 artículo 3). Se resolvió sobre el punto que la duda que suscite la oscuridad o insuficiencia de toda comunicación rupturista debe ser interpretada válidamente en beneficio del trabajador cuando la existencia de un supuesto despido verbal es invocada por la parte empresaria para exonerarse del pago de los resarcimientos impuestos por dicha norma

A diferencia de lo que sucede con el despido comunicado por escrito que se perfecciona con la recepción, el despido verbal surte plenos efectos en la misma fecha en que se efectúa la comunicación

Si el trabajador advierte que la prueba del despido verbal ha de ser imposible o dificultosa, deberá intimar para que se aclare su situación laboral, forzando así al principal a definir la situación sea mediante una manifestación fehaciente en cuanto a la situación laborativa o mediante lo que tácitamente deberá entenderse del silencio guardado (artículo 57 LCT). Del mismo modo, si existen dudas sobre si la manifestación verbal de quien se atribuye facultades para despedir conlleva efectivamente instrucciones del empleador (artículo 36 LCT) deberá requerirse dicha aclaración.



1.3.2. Expresión suficientemente clara de los motivos



La denuncia motivada debe ser instrumentada de manera reflexiva, toda vez que en la misma “se introduce una suerte de predeterminación de los hechos controvertibles en el juicio” , una fijeza prejudicial en el sentido que no se admitirá la modificación posterior de los motivos en que se funda la ruptura del contrato de trabajo

La causal debe ser expresada con la suficiente claridad como para no dejar lugar a dudas de qué hecho o hechos objetivos se le imputan al trabajador, los cuales deben ser explicitados de manera tal de cumplir una carga similar a la exigida para los escritos constitutivos del proceso, esto es el denominado onus explanandi que abre el juego respecto del oponente, impidiendo cualquier tipo de maniobra dialéctica que posibilite alterar la interpretación de la imputación concreta materializada al disolver el contrato.

La ausencia de invocación oportuna (notificación del despido) por parte del empleador, de las razones determinantes del cercenamiento del nexo contractual, no puede suplirse con la contestación de demanda (artículo 243 LCT) pues de aceptarse ello, se privaría al trabajador de la posibilidad de rebatir la causal al interponer la demanda, único momento en que puede eficazmente hacerlo



1.3.2.1. Interpretación restrictiva



La vaguedad, la amplitud, la falta de certeza o claridad, la ambigüedad, la subjetividad o afectación sin referencia a hechos concretos y objetivos, las remisiones a manifestaciones verbales o a normas legales, la falta de minuciosidad en la descripción de los hechos imputados o manifestaciones vertidas, las imprecisiones o manifestaciones equívocas y en definitiva todo aquello que, al ser cuestionado en sede judicial, sea susceptible de ser mejorado, aclarado, ampliado o especificado en dicha instancia, hiere de muerte al acto de denuncia.

Cuanto más vaga y ambigua sea la justa causa invocada más restrictiva debe ser la interpretación a seguir para el caso de negativa por parte del actor en relación al acaecimiento de los hechos que se le imputan, por cuanto en tal supuesto se encuentra ampliado el margen de acción que posee el empleador para modificar unilateralmente las características específicas y propias de los hechos injuriosos que le endilga a su dependiente de acuerdo a su conveniencia

De tal modo expresiones tales como “grave incumplimiento de sus tareas” resultan genéricas ya que comprenden un amplio especto de incumplimientos que razonablemente pueden generar dudas sobre los motivos de la cesantía .

En cuanto se refiere a la causal invocada para la cesantía como “falta de capacidad” o “falta de idoneidad para el trabajo” es jurisprudencia reiterada de la CNAT que la incorporación del trabajador a la empresa implica el reconocimiento por parte de ésta de la aptitud necesaria para el desempeño de la función que corresponda a la categoría profesional ya que para determinar dicha aptitud tiene la posibilidad de realizar las pruebas previas a la citada incorporación . Ello sin perjuicio de resultar expresiones manifiestamente vagas a la luz del artículo 243 LCT como aquellas en que se imputa negligencia y lentitud

Expresiones tales como que el despido obedece a “reestructuración” , “razones de organización” , “fuerza mayor no imputable a esta empresa” o si se invoca como injuria la emisión de un “epíteto irreproducible” o si se imputan al trabajador “graves irregularidades en el desempeño de sus funciones” , “graves daños intencionales” , “injurias reiteradas” , “reiteradas faltas de puntualidad” “negligencias incurridas en la tarea diaria” o “incumplimientos injustificados de las indicaciones establecidas por el personal jerárquico” e “irregularidades reiteradas en relación a su jornada de trabajo” , “violación de secretos y negociaciones por cuenta propia” , “pérdida de confianza” , “faltantes de mercadería” o “actitud intempestiva” han sido consideradas insuficientes a los fines la exigencia del artículo 243 LCT.

Similar conclusión se impone ante la sola mención de una norma legal o convencional .

Restrictiva deberá ser la interpretación en tales casos por estar en juego el principio constitucional de defensa en juicio (artículo 18 C.N.) y el deber de buena fe, tanto en su aspecto sustancial (artículos 62 y 63 LCT) como adjetivo (artículo 163 inciso 5° CPCCN).

Lógicamente que, por estar en juego el deber de buena fe aludido, si surge que quien resulta imputado no puede de ninguna forma ignorar a qué hechos se refiere la denuncia, la misma podría considerarse válida. Ello pues, la finalidad de la norma estaría cumplida resultando en tal caso insuficiente una defensa estructurada sólo desde el punto de vista del incumplimiento de las formalidades.



1.3.2.2. Invariabilidad de la causal invocada. Aclaraciones



La última parte del artículo 243 LCT establece la sanción para el caso de incumplimiento de la carga que el mismo impone: ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal consignada en las comunicaciones cursadas por el empleador en caso de denuncia motivada o del trabajador en caso de despido indirecto.

Esto significa no sólo que el empleador no puede mejorar la versión brindada en el instrumento rescisorio a la hora de contestar demanda, sino que tampoco quien fuera dependiente podrá hacer lo propio respecto de su versión originaria en el escrito introductorio de la instancia.

Fuera de los casos ya tratados, en que se pueden subsanar errores incurridos en la comunicación del acto de denuncia, cabe preguntarse acerca de la validez de las aclaraciones vertidas luego del mismo. En principio, no parece objetable que se las formule. La proximidad en el tiempo respecto del acto que tienden a complementar hablará a las claras de su espontaneidad, debiendo ser obviamente anteriores al pleito. Por su naturaleza complementaria, deben direccionarse a clarificar la causal inicialmente notificada y, lógicamente, no se admite la introducción de nuevos hechos bajo la calificación de aclaración.

Como ya hemos manifestado, si no obstante alguna deficiencia en la expresión de la causal surge de las pruebas del litigio que el trabajador sabe a ciencia cierta por qué se lo despidió o el empleador sabe de igual modo por qué el dependiente se consideró despedido, deberán juzgarse como válidas incluso las aclaraciones que se hayan formulado en oportunidad de los actos constitutivos del proceso.



1.3.3. Medios postales



El Centro de Información Técnica de la Comisión Nacional de Comunicaciones tiene a disposición del público el Manual de Productos y Servicios del Correo Central que reemplaza al antiguo Boletín Diario de ENCOTEL, fuente de la que se ha extraído la información que sigue. En la mencionada normativa se encuentra regulada la actividad postal de acuerdo a los distintos medios que se empleen.

Allí se encuentra reglamentada la forma práctica de acreditar identidad de quien se presente al correo en calidad de impositor, en consonancia con el artículo 47 de la ley 19798 que exige que el empleado de correo compruebe la identidad del remitente y del destinatario. En este aspecto, lo consignado por el oficial público hace plena fe, salvo redargución de falsedad .

Puesto que estas son las normas que deben cumplirse por los empleados y funcionarios que operan en el Correo, sus disposiciones resultan de interés desde le punto de vista práctico, máxime que los plazos para responder los requerimientos son exiguos (artículo 57 LCT), como así también el término para la imposición de sanciones, para formular y contestar ciertas intimaciones y para comunicar el despido, medidas todas que deben cumplir con el requisito de contemporaneidad. En razón de ello, resulta útil conocer de antemano las exigencias formales para el envío de los medios de comunicación postal para evitar la acción negativa que el transcurso del tiempo puede tener en la materia.

De todos los medios existentes los más utilizados son la carta documento y el telegrama colacionado, en especial para los trabajadores, el regulado por la ley 23.789 denominado “telegrama obrero”.

Los medios postales son preferidos a los otros medios escritos individualizados más arriba por cursarse unilateralmente, por cuestiones de costo, de agilidad en el trámite, de rapidez en la entrega y en especial por constituir instrumentos públicos cuyo contenido (en caso de tener tratamiento postal y contarse con el original o la copia certificada correspondiente), fechas de emisión y recepción e identidad del impositor y de quien recibe la entrega, hacen plena fe por haberse tramitado por ante un fedatario, siendo susceptibles de redargución de falsedad.

Los medios postales de tratamiento telegráfico (los que son retransmitidos por el correo sin que al destinatario le llegue un original o fotocopia certificada del envío) son instrumentos públicos que hacen plena fe con respecto a los hechos que el oficial público anuncia como cumplidos en su presencia, pero no con relación a la sinceridad de las manifestaciones del remitente. Aunque esta última se presume, su inexactitud puede demostrarse por simple prueba en contrario, sin necesidad de recurrir a la querella de falsedad .

El Manual aludido regula las condiciones de admisión de los medios postales, entre las que se encuentran las relativas a legibilidad, redacción y escritura. Al respecto señala que pueden redactarse en idioma nacional o en otros, combinar términos de distintos idiomas e incluir grupos de letras, cifras o signos, siempre que se expresen en caracteres latinos, cifras arábigas u otros símbolos de escritura que sean admitidos por los alfabetos telegráficos. La condición esencial es que todo telegrama debe ser redactado en forma legible.

Se admiten minutas originales escritas a máquina, impresas o fotocopiadas. Se pueden despachar minutas fotocopiadas en los siguientes casos: a) cuando se trate de fotocopia del formulario únicamente, que contiene en original tanto las escrituras (campos destinatarios, remitente, texto a transmitir y firma a transmitir) como la firma ológrafa del remitente; b) cuando se trate de fotocopia del formulario y de las escrituras (campos destinatarios, remitente, texto a transmitir y firma a transmitir) en forma total o parcial. En este caso la firma ológrafa del remitente tiene que estar en original; c) cuando se trate del formulario original y fotocopia del documento (texto) a transmitir, el emisor debe presentarse con el formulario de telegrama y la fotocopia y ésta debe ser pegada al formulario con intervención del empleado de correo, quien debe aplicar el sello de la oficina, de forma que parte del sello esté en la fotocopia y parte en el formulario. La firma ológrafa del remitente tiene que estar en el original.

Las palabras dudosas o ilegibles, enmiendas, tachaduras o raspaduras deben ser salvadas por el expedidor, bajo su firma al pie del telegrama.



1.3.3.1. Carta documento



La carta documento es una comunicación fehaciente que no requiere la presencia de un escribano público en el acto de imposición ni en el de entrega ya que interviene en tales instancias un fedatario. Circula en forma registrada y prioritaria y se entrega bajo firma. Al depositario se le otorga recibo de aceptación que identifica el envío con un código especial por el cual se realiza el control de todo su trayecto a través del sistema Track & Trace (se trata de una etiqueta adhesiva que dice “CD” seguido de un número que se pega al despacho) que permite informarse telefónicamente acerca del estado del trámite de la carta documento en la sección “información al cliente” del Correo Oficial. El servicio incluye un Aviso de Recibo y la entrega de formularios normalizados para su confección. Sólo puede enviarse desde sucursales y oficinas y no desde unidades postales.

Para poder enviar una carta documento es requisito indispensable ser mayor de 21 años de edad o, si se es menor de edad, encontrarse emancipado por cualquier causa legal.

Si el impositor es una persona física, debe presentar un documento de identificación personal con foto del titular y firma de las autoridades nacionales o municipales para acreditar su identidad. El Documento Nacional de Identidad, la Libreta de Enrolamiento y la Libreta Cívica son documentos de identificación personal, extendidos por el Registro Nacional de las Personas y se utilizan para cualquier servicio, producto o gestión que deba realizarse en el Correo, sea a nombre propio o en nombre de otra persona física o jurídica, cuando se requiera acreditar identidad.

La Cédula de Identidad del Mercosur y la Cédula de Identidad Federal son documentos de identificación personal extendidos por la Policía Federal Argentina y por las Autoridades federales de los países del Mercosur que también sirven para acreditar indentidad en los casos ya mencionados. Similar conclusión corresponder respecto de la Cédula de Identidad Provincial, aunque debe tenerse presente que la misma sólo puede utilizarse en las sucursales u oficinas de Correo ubicadas en la jurisdicción de la provincia en la que fue extendida de Cédula.

En el caso de ciudadanos extranjeros, será válido el Pasaporte extendido por una autoridad extranjera, cuando dicho documento esté visado por una autoridad nacional de Argentina. Las Cédulas de Identidad expedida por autoridades de países limítrofes son admitidas por el Correo cuando dichos documentos son instrumentos hábiles para que las personas de nacionalidad extranjera puedan ingresar al país en calidad de turistas. El Correo admite sólo para el caso del telegrama ley 23.789, otros documentos de identidad expedidos por países extranjeros siempre que de los mismos surjan con claridad los datos filiatorios del titular.

Finalmente cabe señalar que otros medios de acreditar identidad son el registro de firma y la tarjeta de identidad postal que tienen regulaciones específicas y que se tramitan en el Correo y que son utilizados por quienes asiduamente utilizan medios postales.

En el caso de la carta documento, deberá presentarse el firmante personalmente a despachar la carta. Si el despacho del envío se realiza a través de otra persona, es necesario que esta última presente cualquiera de los documentos personales mencionados y esté debidamente autorizada por el impositor mediante un poder o un certificado extendido por escribano público.

El Manual de Productos y servicios regula la forma de acreditar identidad para las personas jurídicas. Quien se presente en nombre del ente de existencia ideal debe acreditar su identidad personal en la forma indicada más arriba para personas físicas y además demostrar la representación y el mandato que posee.

Las sociedades colectivas, en comanditas, de capital e industria y las sociedades de responsabilidad limitada exigen que se presenten los socios que integran la sociedad o, en su defecto, el representante legal o apoderado con facultades suficientes, quienes exhibirán el estatuto de la sociedad que debe estar debidamente inscripto. Para el caso de la SRL se presentará su socio gerente que es el representante legal de acuerdo a la ley de sociedades comerciales.

En el supuesto de sociedades anónimas, es necesario que las personas que los estatutos autoricen presenten el libro de actas respectivo y además los estatutos sociales protocolizados. En defecto del libro de actas, pueden presentar una escritura pública de la que surja el testimonio del escribano de haber comprobado en el libro de actas, la personería y representación invocada.

Quienes se presenten en representación de una cooperativa (de cualquier clase que sea) deberán presentar el libro de actas y los estatutos sociales visados por la autoridad de aplicación como así también el certificado de inscripción. La falta de presentación del libro de actas se suple como se indica en el caso anterior.

Para las personas que se presenten en nombre de sociedades de hecho se exige que presenten un “acta de constatación” extendida por Escribano público debidamente protocolizada de la que surja su representación.

Los representantes de asociaciones civiles con personería jurídica deben presentar un certificado extendido por la IGJ en el que conste la representación que invocan y su tiempo de duración. Los que lo hagan en nombre de las que no tienen personería jurídica pueden justificar su representación con un certificado de una institución bancaria de importancia, si se contare allí con registro de firma autorizada o bien con un testimonio de escritura pública de la que surja la representación y personería invocada.

En todos estos casos el empleado de Correo exige la exhibición de alguno de los documentos personales aludidos para el caso de personas físicas y el original y una fotocopia de la documentación exigida de acuerdo al tipo de sociedad que se represente (estatuto, libro de actas, escritura pública donde conste el número de inscripción registral). Se debe, asimismo, proporcionar la constancia del CUIT.

El Manual también regula el caso de quienes se presenten con un poder. Así, los que manifestaran ejercer un mandato, deben exhibir, además del documento de identificación personal exigido para personas físicas, el testimonio original de poder general o especial para operar en el Correo, otorgado ante escribano público y una copia. Si se trata de un poder extendido en el extranjero, debe estar traducido si no está redactado en idioma nacional y contar con la debida legalización por “Apostilla” a que se refiere la Convención de La Haya de 1961 ratificada por ley 23.458 (si el poder proviene de alguno de los países que adhirieron a la Convención) o la legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

La carta documento puede ser escrita a mano, a máquina o computadora, utilizando cualquiera de los formularios provistos por el Correo Oficial o mediante la impresión del previsto en su servicio de LegalCOM.

El envío debe estar destinado a una sola persona, física o jurídica y puede estar firmado y remitido por varias personas físicas. También se puede aceptar un envío dirigido a una persona jurídica en el cual el cliente refiere o menciona expresamente a una persona o funcionario que es integrante de la empresa o institución destinataria, ya que en este caso particular se trata de un solo destinatario (persona física) como integrante de otro (persona jurídica).

Sucede en ocasiones que el empleado del Correo, por ausencia de alguno de los instrumentos de acreditación de identidad, no permite que una persona física remita un envío postal en nombre de un ente de existencia ideal. En el supuesto que una persona invoque la representación de una entidad o persona jurídica puede aceptarse el envío sin la presentación de poderes –dice el Manual que seguimos- siempre que firme el texto escrito, su nombre propio figure debajo de la firma que va al pie del texto y también en el campo “Remitente” del formulario y acredite su identidad personal como se expone más arriba. Se acepta que el Cliente pueda incluir al comienzo del texto la leyenda “en representación de xx S.A.” o alguna similar.

Resulta útil aclarar que el Manual de Procedimientos autoriza también a consignar un destinatario de la siguiente manera: “Herederos y/o legatarios de …” y a continuación el nombre de la persona física, lo cual puede ser útil para el caso de muerte del empleador o del trabajador. También autoriza a consignar un destinatario genérico: “Sr. propietario” “Sr. Ocupante”, “Sr. inquilino” es decir que no posea un destinatario nominado con nombre y apellido o razón social. Esto puede resultar de utilidad en los casos en que se ignore la identidad del empleador, la razón social o denominación de la empresa, o cuando haya desaparecido el empleador o se ignore quien es el sucesor en la explotación (supuestos normados por los artículos 225 y siguientes de la LCT)

El cliente que desee enviar una Carta documento, debe presentar un original y dos copias. El original se remite a destino, una copia sellada y autenticada por el empleado del Correo se entrega al remitente en el momento de la imposición (artículo 53 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19798) y la segunda copia también autenticada por el mismo empleado se archiva por el término de cinco años. El Correo certifica que los ejemplares en archivo y en poder del remitente son copia fiel del envío entregado al destinatario. Para el caso de una carta documento manuscrita, quien quiera probar que no obstante haberla firmado no la escribió de su puño y letra, por ejemplo para abonar la tesis relativa a que fue en cierto modo obligado a remitir el contenido, deberá –para posibilitar el cotejo de letra- solicitar se intime a la presentación del original que estará en poder del destinatario conforme constancias puestas por el fedatario del Correo en el aviso de recibo, ello con las consecuencias del artículo 388 del CPCCN.

El aviso de entrega permite al remitente conocer la fecha, la hora y el nombre de quien recibe el telegrama. Como ello es puesto en presencia del empleado que da fe de los datos consignados, quien quiera restarle validez probatoria cuestionando el hecho de la recepción, la fecha, la hora o la persona que lo ha recepcionado, deberá redargüir de falsedad el instrumento.

La entrega de la carta documento se realiza a cualquier persona mayor de 14 años y hábil que se encuentre en el domicilio del destinatario. De no poder entregarse se deja un Aviso de Visita (AdV) para que concurra a retirar el envío en la oficina correspondiente. Se realiza un segundo intento de entrega a las 24 horas y si en el mismo tampoco se entregase se deja un segundo AdV. El destinatario o persona que éste autorice, con el AdV, el documento del destinatario y el propio, puede retirar la carta documento de la oficina correspondiente acreditando identidad como ya se expuso. En caso de no presentarse dentro de los cinco días hábiles a partir de la entrega del segundo AdV, el envío original es devuelto al remitente.

De lo dicho surge indiscutiblemente que este es el medio formal más adecuado para instrumentar la denuncia motivada por el empleador, pues con el mismo se asegura la prueba de la recepción (aviso de recibo) del envío y de las fechas ciertas de ambos, como asimismo del contenido mediante la copia certificada que queda en su poder como instrumento público, esto último pues la carta documento tiene tratamiento postal y no telegráfico.



1.3.3.2 Telegrama colacionado



A diferencia de la carta documento que tiene tratamiento postal, este tipo de envío tiene tratamiento telegráfico. La ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798 define al servicio telegráfico público como aquel que asegura la aceptación y remisión de despachos y telegramas con brevedad y a corta o larga distancia a través de los telégrafos. Es decir que al remitente no le llega un ejemplar en copia que resulta idéntico al original o el original mismo del cual el remitente y el Correo guardan copia certificada, sino que recibe el contenido del telegrama cursado originariamente mediante una retransmisión telegráfica que realizan las oficinas postales. En este sentido pueden existir toda una serie de irregularidades en la transmisión que, como veremos, en principio serán asumidas por quien eligió el medio de comunicación, que no puede ignorar cómo funciona el sistema. Ello sin perjuicio, claro, de ulteriores responsabilidades de la entidad postal.

El telegrama colacionado es la transmisión de un texto que el remitente envía a un destinatario y que es transmitido y entregado a domicilio por el correo, previa firma de una constancia de recibo. Se trata de una comunicación fehaciente que no requiere la presencia de un escribano público ya que interviene un fedatario en el acto de imposición y entrega. Puede enviarse desde cualquier sucursal. Los estándares de entrega que el Correo se fija, en principio establecen que cuando los envíos no llevan el opcional “urgente”, los impuestos de lunes a viernes hasta las 14:00 se entregan en el día y los enviados luego de esa hora, se entregan hasta las 14:00 del día hábil siguiente. Los sábados se entregan en el día los admitidos hasta las 12:00 y los enviados después de esa hora se entregan hasta las 14:00 del día hábil siguiente. Los que llevan el opcional “urgente” de lunes a viernes se entregan en cinco horas si se impusieron hasta las 16:00. Los impuestos luego, se entregan hasta las 10:00 del día hábil siguiente. Los sábados se entregan en cinco horas los impuestos hasta las 12:00 y los que se impusieron más tarde hasta las 10:00 del día hábil siguiente.

La acreditación de identidad de personas físicas y jurídicas coincide para todos los envíos, por lo que se remite al punto anterior.

La entrega del telegrama colacionado se realiza a cualquier persona mayor de 14 años y hábil que se encuentre en el domicilio del destinatario. Si no se puede entregar por estar cerrado el domicilio, se deja un Aviso de Visita (AdV) para que concurra a retirar el envío en la oficina correspondiente y se hace un segundo intento de entrega. Cuando el destinatario se hubiera mudado, el telegrama no se puede entregar al nuevo domicilio. Una vez cumplidas las dos visitas el telegrama permanece en la oficina distribuidora. Cuando el destinatario se presenta a retirarlo en la sucursal o ventanilla, se le transfiere la versión correspondiente a la segunda visita. Si el telegrama no es entregado, se comunica su detención. Si se entrega el telegrama detenido, también se comunica la novedad a origen. Todas estas anotaciones internas que realizan las oficinas postales son las que luego servirán para acreditar fehacientemente la fecha y hora en que fue entregado el despacho.

El destinatario puede presentarse a retirar el telegrama durante el tiempo de guarda del mismo, que es de cinco años. El destinatario o persona que éste autorice, con el AdV, el documento del destinatario y el propio, puede retirarlo de la oficina correspondiente acreditando identidad como ya se expuso.



1.3.3.3. Telegrama Ley 23.789 (colacionado laboral)



Es una comunicación fehaciente que –al igual que en los casos anteriores- no requiere la presencia de un escribano público. Es un servicio para trabajadores dependientes, jubilados y pensionados, absolutamente gratuito para el remitente. Tiene las mismas características del telegrama colacionado, con excepción de la repetición en su transmisión. Sólo puede utilizarse este servicio en los siguientes casos: a) por el trabajador dependiente, para cualquier comunicación dirigida a su empleador que deba efectuar vinculada con su contrato o relación de trabajo, tanto si la remite en forma personal o representado por la organización gremial correspondiente.; b) por el jubilado o pensionado para cualquier comunicación que deba efectuar a organismos provisionales en caso de conflicto con ellos; c) por los beneficiarios de obras sociales, para cualquier comunicación que deban efectuar a las mismas en caso de conflicto; d) el telegrama que se debe enviar a AFIP de acuerdo al artículo 48 de la ley 25.345 reproduciendo la intimación cursada al empleador en los términos del artículo 11 de la ley 24.013.

Además está disponible si el remitente es un beneficiario del programa Jefes de Hogar del Ministerio de Trabajo y si está destinado a un responsable solidario por subcontratación o delegación o por ser una empresa subordinada o relacionada en los términos de los artículos 30 y 31 de la ley 20.744.

El servicio es gratuito para el remitente con cargo al Ministerio de Trabajo. Se acepta en ventanilla de cualquier Sucursal, sólo como telegrama individual dirigido a una persona física, jurídica o razón social (no se admite como múltiple ni con firma colectiva). Puede estar dirigido a varias personas, siempre que el impositor confecciones un formulario de telegrama para cada una de ellas. Únicamente en los casos de ausencias por enfermedad o internación puede ser impuesto por una tercera persona que se presente con los documentos del trabajador y con el propio. La L.C.T. sólo para la renuncia exige que sea formalizada mediante colacionado cursado personalmente por el trabajador. Ninguna otra norma de dicha ley establece este requisito para considerar válidas las intimaciones que se practiquen

Se impone en un formulario especial provisto por el Correo Oficial con el formato establecido por el Ministerio de Trabajo y el interesado debe acreditar identidad de la forma en que ya se expuso. Los originales se conservan en archivo durante cinco años, dato que es de utilidad tener en cuenta para el caso en que sea necesario efectuar pericial caligráfica sobre su contenido. En efecto, los originales de los telegramas de renuncia, aviso de enfermedad o de menos de 30 palabras que –como veremos- cursan por la vía telegráfica, quedan por cinco años depositados en el Correo.

El Manual de Procedimientos dice expresamente que el telegrama colacionado laboral debe ser aceptado y cursado aún cuando puedan surgir dudas sobre la condición invocada por el remitente o sobre el carácter del texto de la comunicación, lo cual debe tenerse en cuenta para el caso en que se encuentre alguna reticencia por parte del empleado que atienda al trabajador. En cada Sucursal existe un ejemplar del Manual a que nos referimos y ningún empleado o funcionario puede apartarse de su contenido.

Existen dos clases de telegrama colacionado laboral: de hasta 30 palabras, que cursa por la red telegráfica, y de más de 30 palabras que se trata como un envío postal prioritario. Sólo los de más de 30 palabras que tienen una etiqueta adherida que dice “CD” seguido de un número, son los que pueden ser objeto de seguimiento mediante el sistema Track & trace a que ya nos referimos.

Los estándares de entrega establecen que el de hasta treinta palabras o telegráfico, se entrega en el día si es impuesto de lunes a viernes hasta las 14:00. Para los impuestos más tarde la entrega es hasta las 14:00 del día siguiente hábil. Los sábados la entrega se hace en el día si se admitió hasta las 12:00 y si lo fue luego, la entrega será hasta las 14:00 del día siguiente hábil. El telegrama de esta clase que recibirá tratamiento postal por constar de más de 30 palabras y tendrá los estándares de entrega de la carta documento.

El Ministerio de Trabajo, de acuerdo a la Resolución 343 MTSS/96 ha aprobado los textos de los distintos tipos de telegrama: de renuncia, el que comunica ausencia y otros textos tipo que sirven de modelo.

Se debe acreditar identidad de la forma ya mencionada. Entre las condiciones de aceptación del telegrama ley 23.789 el Manual de Procedimientos establece que si el texto excede de treinta palabras y el cliente utilizó el formulario “telegrama ley 23789 hasta 30 palabras” el empleado interviniente le indicará que debe completar el formulario “Telegrama ley 23.789 más de 30 palabras”. Si se trata de una comunicación de renuncia, le facilita el formulario “telegrama ley 23789 hasta 30 palabras- Comunicación de renuncia”. Si el cliente confeccionó un telegrama de menos de 30 palabras en el formulario correspondiente a “más de 30 palabras” el empleado debe indicarle que puede utilizar el otro formulario, pero el cliente puede optar por dar tratamiento postal a su telegrama.

En este punto resulta de importancia destacar que, como sólo pueden ser objeto de seguimiento mediante el sistema Track & trace los despachos con tratamiento postal, los telegramas colacionados laborales de menos de 30 palabras, los de renuncia o de aviso de enfermedad, no pueden ser seguidos en su derrotero, con lo cual resulta interesante que exista al menos la posibilidad de cursar la renuncia mediante el sistema postal y no meramente telegráfico. Aunque, claro está, como los trabajadores ignoran este tipo de información, lo ideal sería que todos los telegramas ley 23.789 estuvieran dotados del sistema Track & trace, porque en definitiva están en juego derechos que han merecido una protección legal especial.

Si se trata de una comunicación de renuncia al empleo el empleado debe verificar que el domicilio del empleador corresponda al código postal de esa Sucursal. Si no corresponde, indica al cliente que debe imponer la comunicación postal de renuncia en la Sucursal correspondiente al código postal del domicilio del empleador o enviar el telegrama ley 23.789 hasta 30 palabras. No parece muy justificada esta exigencia, siendo lo más lógico que la renuncia, que debe ser un acto voluntario libremente expresado, pueda enviarse desde cualquier punto que elija el dependiente, máxime si se quieren evitar maniobras que vicien la voluntad.

El empleado debe controlar que los tres ejemplares (original y dos copias) sean iguales. Deja constancia de la comprobación de identidad con indicación del tipo y número de documento verificado y requiere la firma del impositor en el reverso, todo ello en la copia del formulario que queda en la oficina. Entrega al cliente la copia del telegrama con el talón de la etiqueta Track & trace adherido. Si se solicitó una copia certificada adicional, la confecciona y le entrega una factura pues esta segunda copia no es gratuita.

Este tipo de telegrama puede presentarse ya impreso en el Correo, incluso todos los campos del formulario (remitente: apellidos y nombres, documento nacional de identidad, domicilio real, código postal, localidad, CUIL.). La firma y la fecha deben completarse en presencia del empleado quien cotejará los documentos que acrediten identidad. Similar apreciación cabe para los campos correspondientes al destinatario. En caso en que el cliente desconozca el CUIT del empleador o su CUIL debe indicar al dorso las leyendas “CUIT desconozco” o “CUIL desconozco” según corresponda y su firma.

El telegrama colacionado laboral de hasta 30 palabras tiene similares condiciones de entrega que el telegrama colacionado tratado en el punto anterior. El de más de 30 palabras que tiene tratamiento postal se entrega a cualquier persona mayor de 14 años y hábil que se encuentre en el domicilio del destinatario. De no poder entregarse se deja un AdV para que concurra a retirarlo a la oficina correspondiente.

Cuando la entrega del telegrama detenido se hace en sucursales u oficinas se procede de la siguiente forma: en el caso del de hasta 30 palabras, el destinatario puede presentarse a retirar el telegrama durante el tiempo de guarda que es de cinco años. Este o quien el mismo autorice con el AdV y el documento del destinatario y el propio, puede retirarlo. Cuando entrega un telegrama que resultó detenido por cualquier causa, debe transferir la planilla de entrega a la oficina distribuidora retransmisora que regulariza el resultado en el sistema y avisa a origen, de tal modo el Correo podrá informar el resultado de la diligencia si es requerido por la justicia, por ejemplo. Cuando se trate de un telegrama de más de 30 palabras, el mismo recibe tratamiento postal y quien sea destinatario o autorizado por el mismo, puede retirarlo en las mismas condiciones expuestas. En caso de no presentarse dentro de los dos días hábiles a partir de la entrega del AdV, el envío es devuelto al remitente.



1.3.3.4. Anulación de telegrama



El Manual de Productos y Servicios, en consonancia con el artículo 49 de la ley 19798 señala que el telegrama puede ser anulado a pedido del remitente cuando: todavía no se transmitió; mientras está en el trayecto telegráfico y aún después de entregado al destinatario. La gestión debe realizarse en la oficina de imposición y el cliente debe acreditar que es el expedidor del telegrama a anular, presentar una nota en tal sentido y el comprobante del telegrama.

El Correo se encarga de rastrear el telegrama. Si no fue transmitido, es decir si aún se encuentra en la oficina de origen, el empleado lo retira del circuito. Si ya lo fue, el jefe de la oficina distribuidora comunica al remitente su resultado. Para el caso del telegrama Ley 23.789 el impositor también puede anularlo mediante un nuevo telegrama dirigido al destinatario que es gratuito. Si el telegrama ya fue entregado o es de más de 30 palabras sólo puede anularlo de esta última forma. Para el caso en que el trabajador haya solicitado una copia certificada adicional paga, no se le devuelve el importe abonado.



1.3.4. Breves consideraciones sobre el domicilio de las personas



Para que las notificaciones entre ausentes que venimos tratando puedan efectivizarse, es necesario que se dirijan al domicilio de la persona a la cual se quiere anoticiar. En nuestro derecho rige el principio de la unidad de domicilio. Este es definido por el artículo 89 del Código Civil como el lugar donde la persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. Si bien una persona puede tener varias residencias, se entiende que tiene un único domicilio que es lugar donde la ley supone que encontrará a la persona para hacerle saber –o intentar hacerle saber- efectos legales.

Si la persona deja ese domicilio, la ley entiende que debe dejar en forma permanente un representante suyo que recibirá y le informará inmediatamente de las comunicaciones recibidas. De no ser así, el titular del domicilio será responsable de su obrar negligente ya que no puede supeditarse a su propia voluntad la posibilidad de que se efectivicen las comunicaciones a él dirigidas.

La habitación es el lugar donde una persona fija accidentalmente su residencia, aunque sea por poco tiempo. Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre, tal como establece el artículo 92 del Código Civil. Es decir que el domicilio real se determina sobre la base de los elementos objetivos que surgen de la conducta del sujeto, los que revelan la habitualidad de la residencia, de tal manera, cuando una persona reside habitualmente en un lugar, allí se halla su domicilio, aunque invoque una intención distinta, por lo que a pesar de su propósito inicial de residir transitoriamente en determinado lugar, éste debe considerarse como su domicilio si su permanencia se prolongó por un lapso más o menos largo, convirtiéndose así en habitual

La ley civil consagra en el artículo 97 la libertad para cambiar de domicilio. El cambio de domicilio requiere el traslado material de la residencia y el ánimo de permanecer en ella, no presumiéndose esta intención, debiendo estarse -en caso de duda- por la conservación del anterior. El traslado de la residencia a otro lugar con la intención de permanecer en él durante un tiempo indefinido importa un cambio de domicilio aunque se conserve el propósito no concreto de retornar al anterior. Cabe tener presente que el simple propósito de cambiar de domicilio debe ser sincero, por ello no tiene tal efecto cuando sólo se busca burlar la ley

Las personas jurídicas, en principio, deben ser notificadas en su domicilio legal, pues la ley presume que las personas privadas, de existencia ideal, residen de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, en el lugar que consta en los estatutos aprobados por la autoridad que le reconoció personalidad jurídica

El domicilio de las sociedades es el domicilio social inscripto. Si en el instrumento constitutivo sólo consta el domicilio, la dirección de la sede social deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración, teniéndose por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (artículo 11 inc. 2 L.S.C.). Las modificaciones no inscriptas no son oponibles a terceros (artículo 12 L.S.C.). La diferenciación entre dirección y domicilio y la obligatoriedad de inscripción de este último tiende a otorgar seguridad jurídica a los terceros, quienes de este modo podrán dirigir sus comunicaciones a un domicilio perfectamente identificado, evitando dilaciones y maniobras. La posibilidad de inscribir en la IGJ el domicilio por instrumento separado del Estatuto, posibilita que la sede social se mantenga actualizada sin necesidad de reformar el acto constitutivo cada vez que la sociedad se mude .

Entonces, el domicilio denunciado por la sociedad ante la IGJ es el que debe considerarse vigente al momento de la notificación, toda vez que en el ámbito de las sociedades comerciales no cabe un domicilio denunciado como sede de los negocios ante la autoridad de contralor, que no coincida con el asiento principal de los negocios (artículo 90 inc. 3 del Código Civil) y ello en virtud de que no se puede trasladar a un tercero la carga de averiguar o constatar si ese domicilio no fue constituido nuevamente

Es posible notificar en las sucursales de las sociedades si las mismas tienen cierta autonomía que les permite contraer obligaciones a nombre de la sociedad que representan (artículo 90 inc. 4 del Código Civil). Fassi, citando a Llambías y a Salvat, señala que como el domicilio especial se establece en beneficio de los que tienen una acción que entablar, ellos pueden renunciar a él si prefieren acudir al domicilio principal de la compañía



1.3.4.1. La denuncia del domicilio y su actualización



En lo relativo al domicilio, ha sido criticado por la doctrina el artículo 52 de la L.C.T. pues, a diferencia de lo que sucede respecto del trabajador, para el caso del empleador establece una fórmula sintética y precisa, calificada como feliz: individualización íntegra y actualizada. Por el contrario, en los incisos b), c) y f) dirigidos al asentamiento de los datos personales del trabajador, sólo dispone que se deban registrar su nombre, estado civil y la individualización de las personas que generan derecho a la percepción de asignaciones familiares, en tanto hubiera sido preferible se utilizara también respecto del dependiente la fórmula mencionada, en lugar de un detalle que para más es incompleto. Se entiende que la individualización íntegra de la persona humana se realiza a través de los atributos que le son inherentes y constituyen la base y esencia de su personalidad: nombre, estado y domicilio, en lo que aquí interesa. Como la fórmula que rige para el empleador, también prevé la actualización de los datos, en cierta medida obligaría al trabajador a denunciar oportunamente cualquier cambio o modificación que se produjera en alguno de ellos y, correlativamente al empleador, a su automática consignación en el libro.

Prosigue diciendo el autor que seguimos aquí, que la inclusión de ese recaudo tiende, por un lado, a preservar el principio de buena fe (artículos 62 y 63 RCT) y por otro, en buena medida como consecuencia del anterior, a garantizar al empleador que todas aquellas medidas que, entre ausentes, deba comunicar a su dependiente y que el cuerpo legal precitado exige sean notificadas por escrito (v.gr. artículos 67, 218, 235, 243, 244) lleguen eficazmente a destino y cumplan con su finalidad. Al trabajador le garantiza el conocimiento cierto de los motivos que determinan la decisión asumida por la otra parte de la relación y, por ende, su derecho de defensa.

Destaca asimismo Faelli que como la disposición legal nada dice al respecto, deja así librara la cuestión relativa a su determinación y verificación en caso de controversia, a otras disposiciones legales y a la valoración de distintos elementos probatorios que pudieran suministrarse, no siendo de aplicación las prescripciones contenidas en los artículos 53 a 55 de la LCT. De acuerdo a las reglas generales del Código Civil, el empleado a su ingreso puede optar entre denunciar su domicilio real (artículo 89) o uno especial –o convencional- (art. 101), o bien nada impide que denuncie ambos, lo que podría suceder por propia voluntad de éste o por exigencia del patrono. En cualquier momento de la relación puede cambiar el domicilio o fijar uno nuevo (artículo 97 Código Civil). Asimismo, se manifiesta partidario de que en lugar de delegar en la reglamentación (inc. g del artículo 52 LCT) cuáles otros datos se deberían consignar en el libro, la misma debería establecer los recaudos para asegurar la correcta trascripción del domicilio, como ser mediante un certificado de domicilio expedido por autoridad policial o administrativa que quedaría archivado en poder del empleador para su posible contralor.

No obstante la falta de obligación legal de asentar en el libro especial el domicilio del trabajador y los cambios que se comuniquen, el trabajador, para evitar cualquier clase de maniobras, indefectiblemente deberá notificar al empleador su domicilio y los cambios, de forma fehaciente y con constancia de recepción suscripta por el principal o por quien haga sus veces (artículo 36 LCT), debiendo recordarse que, ante cualquier controversia que pudiera suscitarse, los telegramas ley 23.789 se conservan en el Correo por cinco años. Así se asegurará de que todas las notificaciones lleguen a su conocimiento pues, a los fines legales, prevalece el domicilio conocido de una persona cuando no es conocido el nuevo (artículo 98 del Código Civil).

Al respecto se ha dicho que si la empleadora dirigió las intimaciones al domicilio denunciado por el empleado en su legajo personal, pero no llegaron a destino porque éste se había mudado sin notificarle el cambio, no es razonable hacer responsable al principal de una omisión de su dependiente que violó el deber de buena fe. En consecuencia, aunque la denuncia del contrato no fue recibida por el trabajador, surte los efectos legales correspondientes

Si el trabajador se mudó y dirige una intimación a su empleador denunciando un domicilio nuevo, cumple con la carga de información y diligencia y la respuesta del empleador, dirigida al domicilio original carece de efectos para disolver el contrato . A tal fin basta consignar el nuevo domicilio en el remitente. En tal sentido se ha resuelto que si el reclamo telegráfico enviado por el trabajador fue contestado en tiempo oportuno y dirigido al remitente colacionado allí señalado, la no recepción del mismo por “destinatario desconocido” no es imputable al empleador, dado que el trabajador debió tomar las providencias necesarias indicando un domicilio adecuado para que la contestación a su requerimiento fuera de posible cumplimiento (artículo 902 del Código Civil). Admitir lo contrario significaría legitimar la indefensión en que quedaría el requerido por imposibilidad de hecho de impugnar la intimación del requirente



1.3.5. Carga de transmisión. Obligación y carga de recepción.



Conforme la teoría de la recepción adoptada por nuestra jurisprudencia, se exige que se extremen los recaudos para que la comunicación llegue a destino. Existe así una “carga de transmisión” que debe cumplir el remitente, identificando a la persona (física o jurídica) a la que se envía el mensaje, colocando el domicilio real o legal correcto, transmitiendo el mensaje conforme los recaudos legales, firmando el emisor el telegrama o carta documento y cumplimentando los demás requisitos que establezcan.

Se ha entendido que no cumple con la finalidad requerida por el artículo 919 del Código Civil el telegrama intimatorio cursado por el trabajador a su empleador pero individualizándolo solamente por el nombre de fantasía que éste adopta para sus actividades comerciales y que no ha entrado en la esfera de conocimiento de la empresa el dirigido a un domicilio que no corresponde al de la demandada, sino al del gerente de la misma

Por efectos de dicha carga el remitente soportará el resultado de su culpa o negligencia y asumirá los riesgos inherentes al medio utilizado para la comunicación (extravío, huelga del Correo, falta de entrega por negligencia del personal, etc.) y sufrirá las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor

La ley 24.487 en su artículo 1º regula la carga de recepción colocando en cabeza del empleador la obligación de recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia. Está asimismo obligado a recepcionar tales comunicaciones cuando le sean cursadas por el apoderado del trabajador o por la entidad gremial que lo represente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Asociaciones Sindicales. En ambos supuestos, el empleador deberá dejar constancia de la entrega de la comunicación cursada, indicando lugar, fecha y hora de tal recepción.

La “carga de recepción” implica que el destinatario debe obrar con diligencia y buena fe y facilitar la entrega del mensaje. La recepción de la notificación no queda librada al arbitrio del destinatario, el que debe informar correctamente su domicilio, mantener identificado el mismo, comunicar los cambios, recibir normalmente las notificaciones que le fueran dirigidas, siendo esta carga bilateral ya que pesa sobre ambas partes del contrato y encuentra su fundamento jurídico en las normas que regulan la responsabilidad y los deberes de diligencia, información y buena fe (artículos 512, 902, 903, 904, 1198 y conc. Código Civil; arts. 62, 63, 79, 84 85 y conc. LCT)

La falta de conocimiento directo por el empleador del telegrama a él dirigido es inoponible al trabajador pues debe ser asumido por aquél el riesgo de su ausencia



1.3.5.1. Responsabilidad por el medio elegido



Para que la notificación telegráfica o postal del despido se perfeccione, debe instrumentarse de modo tal de cumplir el remitente los requisitos que posibiliten que la misma entre en la esfera de conocimiento del destinatario, para lo cual basta inicialmente que se lo identifique correctamente y que se dirija a su domicilio.

Por diversas circunstancias el envío puede no ingresar en el ámbito de conocimiento del destinatario lo cual, debido a las consecuencias jurídicas que acarrea, torna necesario que se identifique la causa de la falla para saber a quién deben imputarse las consecuencias.

En primer lugar, quien decida comunicar un despido por un medio postal o telegráfico debe saber que, para el caso de fracasar la comunicación, deberá cargar con las consecuencias jurídicas adversas. Ello es consecuencia de la denominada “teoría de los actos propios” conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con una conducta suya anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz

De todas formas, más allá de esa primera premisa, lo cierto es que la responsabilidad deriva de la imputabilidad del acto, razón por la cual, será necesario analizar si remitente y destinatario han obrado con dolo o culpa en la especie, lo cual posibilitará una imputación justa de las consecuencias negativas del resultado del anoticiamiento.

Puede suceder que el domicilio consignado en la comunicación se encuentre fuera del radio de distribución de correspondencia. Como estas cuestiones no están específicamente reguladas por la norma, cabe estar al principio general de buena fe y, de tal modo, si bien podría presuponerse que quien habita una zona alejada de la distribución domiciliaria va a concurrir al correo más próximo que le corresponde a interiorizarse sobre si le ha llegado correspondencia, lo cierto es que no puede considerarse que media obligación en tal sentido, a menos que el trabajador haya cursado una intimación y deba estar esperando una respuesta o sepa que se le ha remitido una notificación o que la relación laboral no se esté desenvolviendo normalmente, en cuyo caso la obligación es ineludible .

El empleador, previo a remitir una comunicación, deberá informarse sobre si en la zona a la cual pretende notificar está alcanzada por el reparto pues debe practicar las notificaciones por un medio apropiado a las circunstancia del caso o correr con el riesgo de que ellas no lleguen a destino en tiempo hábil Consecuentemente, puede afirmarse que el fracaso del envío por hallarse “fuera del radio de distribución” es imputable al remitente salvo que el destinatario hubiese cursado una intimación y debiera aguardar respuesta o supiese que se le va a remitir un envío o en el caso en que se hubiere enviado al domicilio convenido, como ser, en el contrato de trabajo de temporada

Si el distribuidor halla el domicilio cerrado sin nadie que lo atienda, de acuerdo a lo ya visto, va a dejar una tarjeta de visita. La ausencia de la persona a notificar o de algún responsable que reciba la correspondencia en su nombre y le informe al respecto y el hecho de no concurrir tampoco a retirar la correspondencia por la sucursal a que alude la tarjeta, es imputable a negligencia del destinatario, considerándose que la notificación llegó a destino pues se trata de circunstancias imputables a la inactividad del destinatario . El informe del Correo que consigna “cerrado reiterado” denota la clara intención de evitar la notificación . Ello a menos que se acredite que el empleador estaba en conocimiento de la ausencia de toda persona en el domicilio, o del cambio de residencia –aunque sea temporaria- o domicilio, pues en dicho caso se habría obrado con dolo.

Si los telegramas no pueden ser entregados por hallarse el domicilio cerrado, pero fueron dirigidos al establecimiento, lo fueron a la esfera de conocimiento del empleador quien con su actitud provocó la falta de recepción, por lo que las comunicaciones deben considerarse perfeccionadas .

Si el empleador no prueba en el juicio que el domicilio al que se dirigieron los despachos ya no le pertenecía y quien los recibió nada manifiesta en tal sentido, se considera perfeccionada la comunicación

Cuando se atiende al mensajero y se le informa que en el domicilio al que se dirige la comunicación el destinatario es desconocido , se mudó o para el caso en que el requerido se niega a recibir la correspondencia, tratándose de actos recepticios, los mismos cobran igualmente eficacia pues de tal modo se entiende han entrado en la esfera de conocimiento del destinatario. Máxime si luego denuncia ese domicilio real en la demanda . Hablamos del domicilio denunciado por el trabajador.

En tales casos se considerará recibida dicha declaración -aún cuando no lo sea el instrumento que la contenga- pues el destinatario no ha tomado conocimiento de la misma por causa imputable a él exclusivamente ya que debe mantener el domicilio actualizado u obrar de buena fe y tanto él como quienes se encuentren en su domicilio, están obligados a recibir los envíos.

Si el telegrama o la carta documento vuelve con la nota domicilio erróneo o inexistente, lo más probable es que exista un error al consignar el mismo por el remitente (nombre de la calle, numeración, localidad, partido, código postal) que será de su exclusiva responsabilidad, a menos que haya sido inducido a error por una comunicación anterior de la otra parte o por haberse denunciado una calle o numeración equivocada.

Los casos en que se altere o falte el número o chapa municipal , o se informe que el domicilio es desconocido, deben juzgarse a la luz del principio de buena fe, asimilándose a los supuestos de negativa a recibir la comunicación.

Conforme el criterio de imputabilidad ya expuesto, será imputable al remitente el fracaso de la diligencia dirigida a un domicilio en que se sabía no se iba a encontrar el destinatario por haber modificado su domicilio o su residencia, aunque fuese temporariamente o por haberse cursado el envío al domicilio denunciado en su oportunidad por la otra parte sin advertirse que sucesivas comunicaciones fueron remitidas de otro domicilio, que cabe considerar es el actualizado.



1.3.5.2. Falta de recepción de la comunicación



Como ya vimos, la carga de recepción determina el perfeccionamiento de la notificación por la mera circunstancia de considerarse que entró en la esfera de conocimiento del destinatario, aun cuando éste por su obrar culposo o doloso, no la reciba. No puede cargarse con los riesgos que implica una comunicación telegráfica o postal al remitente si es el destinatario quien impide la efectividad del medio empleado

Por imperio de la teoría recepticia es independiente el conocimiento efectivo que se tenga del envío y se considera recibido el mensaje si, en la hipótesis en que el destinatario hubiese obrado diligentemente, el mismo hubiese podido llegar efectivamente a destino.

El domicilio real actualizado de un trabajador de una pequeña empresa que decida llevar el denominado Registro Único de Personal, deberá constar allí asentado (ley 24467 artículo 87 inc. c y k) formando parte del deber de diligencia del empleador efectuar dicho asiento; siendo carga del trabajador, mantenerlo actualizado.



1.3.5.3. Irregularidades del servicio postal.



Si la notificación no llega o lo hace en forma extemporánea por fallas en el servicio de correos (pérdida, huelga, falta de entrega por negligencia del personal, etc.) las consecuencias negativas recaen sobre quien eligió ese medio de comunicación, como ya hemos visto.

Si el telegrama recibido por el trabajador no coincide con el remitido por el empleador por error del correo, dicha circunstancia no puede perjudicar al primero, sino al segundo que eligió tal medio de comunicación

También se ha dicho que, por el hecho de que la parte haya utilizado un medio (que es el normal a tal fin), no siempre debe cargar con las consecuencias de la deficiente ejecución del "encargo", en referencia a las retransmisiones telegráficas erróneas. No puede la premisa del apartado anterior ser fundamento válido para impedir que, usándose la diligencia propia de todo "buen padre de familia" (por lo tanto, empleador o empleado), se haga valer la intención real. Por supuesto, no basta invocar la rectificación. Se debe probar el hecho en forma suficiente por sí para acreditar el error en la transmisión y debe serlo en forma tempestiva, en cuanto la parte toma conocimiento del mismo. La posible acción por daños y perjuicios que pueda deducirse contra el responsable del error incurrido, no puede cerrar la vía para acreditar éste ante la otra parte (lo que debe ser realizado en tiempo oportuno y en forma clara que no deje lugar a dudas) y de esa manera rectificar lo comunicado. Cabe, entonces, plantearle a la otra parte que en razón de los principios de buena fe desista de la actitud que adoptó al prevalerse de la comunicación erróneamente transmitida ejerciendo abusivamente el derecho

Se ha resuelto que si una de las partes entiende que ha sido perjudicada por lo que constituiría una omisión del agente de correo o de cualquier otra actitud dolosa o culposa del mismo en la admisión y cursado de un telegrama (en el caso se dio curso a un telegrama que carecía de firma, en violación a la ley correspondiente) podía accionar contra la empresa prestataria del servicio

Es de destacar a esta altura que la ley 19798 en su artículo 25 establece que la responsabilidad de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones por errores, alteraciones o demoras en los despachos, se limita a la devolución del importe de aquellos, salvo que de los mismos surja un perjuicio de magnitud a causa de irresponsabilidad comprobada, circunstancia que motivará una investigación para determinar las medidas a adoptar.

Por su parte la Ley de Correos N° 20.216 que reemplazó a la ley 816, establece en su artículo 30 que la Administración de Correos solamente se responsabiliza por la pérdida, extravío, destrucción, expoliación, despojo o avería intencional que sufran los envíos postales que se le confíen. La reglamentación fijará un régimen de indemnizaciones que guardará determinada relación con su franqueo. El artículo 31 establece que no habrá lugar a indemnización cuando: 1) El interesado no haya formulado reclamación en el plazo establecido en el artículo 32 que es de un año; 2) Se trate de envíos postales que se hallen en violación a las disposiciones vigentes; 3) El hecho que origine el perjuicio sea imputable al expedidor o al destinatario, o por vicio propio de la cosa o inherente a su naturaleza; 4) Los envíos se admitan a riesgo del remitente; 5) En los casos fortuitos o de fuerza mayor; 6) El destinatario haya otorgado recibo sin formular objeción.



1.3.5.4. Caso fortuito y fuerza mayor



El caso fortuito está conceptualizado en el artículo 514 del Código Civil, no existiendo definición de la fuerza mayor. El derecho y la doctrina modernos tienden a asimilar ambas nociones, pues su efecto es idéntico: eximir de responsabilidad al deudor. La ley no hace diferencia entre ambos, pudiendo definirse como el hecho imprevisible e inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación Por imperio del principio de que quien elige el medio de comunicación carga con las consecuencias de que el mismo no llegue a destino o lo haga en forma tardía, es que los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, a pesar de derivar en incumplimientos inimputables al remitente, serán asumidos por el mismo.















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